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Derecho Comercial I
 
 

 

  1. Brinde un concepto de acto de comercio natural, de acto de comercio por anexión, de acto de comercio unilateral y de acto de comercio ocasional o aislado, debiendo explicar los caracteres distintivos de cada uno de ellos, e indicar el art. del Código de Comercio que regula a cada uno.

Actos de Comercio Naturales:
Según Fontanarrosa son actos de comercio naturales lo que responden al concepto del comercio tal como lo suministra la economía política (actos mercantiles naturales). Quedan comprendidos en este grupo: a) los actos de interposición en el cambio de mercaderías; b) los actos de interposición en el cambio de dinero.  Cabe destacar que dentro de la enumeración de nuestro Código de Comercio no se encuentra incluida, como especie típica la figura de un acto económicamente simple de intermediación en el cambio de servicios, como figura, por ejemplo, el de intermediación en el cambio de bienes materiales mediante la adquisición para enajenar (artículo 8, inciso primero y segundo). El acto más sencillo de interposición en el cambio de dinero es el cambio de una moneda por otra o bien la intermediación en el cambio monetario ejercida por medio de los bancos. Tanto una como la otra, figuran enumeradas en el artículo 8 inciso tercero del Código de Comercio.
Actos de Comercio por Anexión:
Esta segunda clasificación comprende actos cuya naturaleza no es intrínsicamente mercantil, es decir, que no podrían ser considerados comerciales desde el punto de vista de la economía política. Todos ellos son ordinariamente son civiles; pero cuando se vinculan con un acto mercantil o con el ejercicio del comercio, quedan sometidos, en virtud de esa conexión, a la disciplina del derecho comercial. Podemos distinguir dos subgrupos: a) actos cuya vinculación con el comercio hay que demostrar en cada caso; b) actos cuya vinculación con el comercio es presumida por la ley, salvo la prueba en contrario. Al primer subgrupo pertenecen: I) el mandato y la comisión (artículos 221 y 222 del Código de Comercio); II) la fianza (artículos 8 inciso décimo y 478 del Código de Comercio); III) el mutuo (artículo 558 del Código de Comercio); IV) el depósito (artículo 572 del Código de Comercio); V) la prenda (artículo 8 inciso décimo y 580 del Código de Comercio); VI) la prenda con registro organizada por la ley número 12.962 que ratificó al decreto 15.438/46 (artículo 48). Al segundo corresponden: I) todos los actos no identificados y comprendidos bajo la presunción genérica del artículo 5 apartado segundo del Código de Comercio; II) las operaciones de los factores y empleados, en cuanto conciernen al comercio del principal (artículo 8 inciso octavo del Código de Comercio).
Actos de Comercio Unilateral:
Este tipo de actos de comercio es de carácter mixto, esto es, de actos que serían comerciales para uno de los intervinientes y civiles para el otro. Lo que sucede es que el Código de Comercio dispone (artículo 7) que si un acto es comercial para una sola de las partes (o sea, si es unilateralmente comercial), todo él queda sometido, precisamente en razón de la unidad e indivisibilidad del acto, a la disciplina de la ley mercantil. En el Capítulo X, Fontanarrosa plantea el asunto enumerando varios ejemplos, uno de ellos es el caso de un comerciante que vende a un civil una prenda de ropa para uso personal a éste. El comerciante realiza un acto comercial (venta de una cosa mueble que adquirió con intención de lucrar mediante su reventa; artículo 8 inciso segundo del Código de Comercio), en tanto el comprador de la prenda, que la adquirió para usarla, realiza un acto civil (artículo 452, inciso segundo del Código de Comercio).
Acto de Comercio Ocasional o Aislado:
Este es el caso de uno de los ejemplos propuestos por Fontanarrosa en el Capítulo X, donde un una persona que no es comerciante, tentada por la ocasión, compra eventualmente un lote de zapatos para especular con su reventa. Aunque sin ser comerciante ha realizado de esta manera un acto objeto de comercio (artículo 8 inciso primero del Código de Comercio). Ya adquirido el lote, un tercero le compra uno o varios pares de zapatos para su uso personal; de tal modo que esta nueva operación se manifiesta como una venta comercial para el primero (artículo 8 inciso segundo del Código de Comercio) y una compra civil para el tercero comprador (artículo 452 inciso segundo del Código de Comercio). Lo singular de este supuesto es que ninguna de ambas partes es comerciante. Sin embargo, ante cualquier controversia que ocurra en dicha operación, el primero de los individuos (el que percibió la oportunidad de negocio y compró el lote de zapatos) quedará sujeto a las leyes y jurisdicción del comercio.

  1. Indique cuáles son los requisitos para que una persona adquiera la calidad de comerciante conforme nuestro sistema legal.

La calidad o estado de comerciante se adquiere, pues, mediante el ejercicio profesional y habitual de actos de comercio. Aun las personas a quienes les está prohibido comerciar, adquieren la calidad de comerciantes cuando, violando la prohibición legal, ejerciten habitual y profesionalmente el comercio. Por el otro lado, la cesación de tal actividad lleva consigo la desaparición de dicha calidad.
El Código de Comercio establece en su primer artículo que la Ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ellos profesión habitual. Un comerciante en general es toda persona que se dedica a la compra o venta de mercaderías y según la ley, está sujeto a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. El artículo 9 del Código de Comercio señala que es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. El código exige a los individuos comerciantes: a) que tengan capacidad legal para contratar, b) que ejerzan actos de comercio, c) que dicho ejercicio sea practicado en nombre propio y d) que el ejercicio del comercio constituya la profesión habitual del que lo realiza.
Según el artículo 25 del Código de Comercio los comerciantes deben estar matriculados en el Tribunal de Comercio de su domicilio, si no hubiese allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el Juzgado de Paz respectivo. Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser realizada al empezar el giro o bien cuando el comerciante no tuviese la necesidad de invocar los privilegios tipificados en el artículo 26 del Código de Comercio.

 

  1. Enumere cuáles son los libros de comercio que un comerciante debe llevar con arreglo a derecho, debiendo indicar asimismo cuáles son las formalidades que deben reunir dichos libros.

El número de los libro que lleve el comerciante queda librado a su arbitrio, así como la forma de ellos, con tal que sea regular y que sean llevados los libros declarados legalmente indispensables (artículo 44 del Código de Comercio, modificado por el decreto-ley 4777/63, ratificado por la ley 16.478).
Todo comerciante está obligado e llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. El artículo 44 del Código de Comercio establece que los comerciantes deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1) Diario y 2) Inventarios y Balances. Sin perjuicio de ello, el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de gestión y su situación patrimonial.
En el Libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante. El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquier especie de valores que formen el capital del comerciante, al tiempo de empezar su giro. Al cierre del ejercicio el comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas. Según el artículo 53 del Código de Comercio, lo libros que sean indispensables conforme las reglas del este Código, estarán encuadernadas y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior. Está prohibido alterar el orden progresivo de los asientos, dejar blancos o huecos, hacer interlineaciones, tachar o bien mutilar alguna parte del libro (artículo 54 del Código de Comercio).
Podemos clasificar las formalidades con que deben llevarse los libros en extrínsecas e intrínsecas. Las primeras establecen que los libros deben estar encuadernados y foliados, y deben ser individualizados en la forma que determine el Tribunal Superior de la jurisdicción correspondiente al Tribunal de Comercio del domicilio del comerciante que los lleva.  Las formalidades intrínsecas (relativas al modo de llevar los libros) son las siguientes: a) los libros deben ser llevados en idioma español, pero si el comerciante fuese extranjero podrá llevarlos en otro idioma, b) los asientos deben efectuarse en el orden en que se vayan realizando las operaciones del comerciante, c) las prohibiciones tipificadas en el artículo 54 del Código de Comercio.

De tener el comerciante el carácter de empleador deberá llevar un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio (artículo 52 LCT).

  1. Elabore un concepto de sociedad comercial, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 1 de la ley 19.550.

Una sociedad comercial será tal cuando dos personas o más, de común acuerdo, realicen aportes de cualquier índole (en especies, dinero, etc.) con el fin de realizar una actividad económica (producción, importación, servicio, etc.). Más allá de la actividad a realizar por la sociedad, ésta deberá adoptar uno de los tipos previstos por la ley 19.550 (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad de hecho, etc.). El objetivo de una sociedad comercial es el de generar beneficios (ingresos – costos) y su vez repartirlos entre los que participaron en la conformación de la sociedad mediante sus aportes como también soportar las pérdidas.

  1. Enumere y cuáles son los requisitos esenciales no tipificantes que establece el art. 11 de la ley 19.550, debiendo analizar cada uno de ellos.

El artículo 11 de la ley 19.550 establece lo siguiente:

El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1ro. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios (ejemplo: Ignacio Costa Urquiza, soltero, argentino, estudiante, domiciliado en la calle 3 de Febrero 231, de la Ciudad y Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, Documento Nacional de Identidad número 31.343.775).

2do. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad; Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. La razón social es el nombre legal de una sociedad. Ésta la utiliza para distinguirse de otras en el tráfico jurídico y económico y bajo el cual contrae sus obligaciones, y no puede coincidir con la razón social de otra sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio (ejemplo: MAPFRE Argentina ART S.A.).

3ro. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado. En nuestro derecho societario ese objeto social debe ser licito (cf. Art. 18 LSC, que fulmina de nulidad absoluta a las sociedades con objeto ilícito), posible (la imposibilidad absoluta y anterior del objeto vicia de nulidad la sociedad y la imposibilidad sobreviniente provoca la disolución de la misma, cfe. Art. 94 inciso 4 infine LSC). Debe ser además, preciso y determinado (cfe. Art. 11 inciso 3 LSC). Por otra parte, en nuestra Ley de Sociedades Comerciales, la capacidad de la sociedad está dada (limitada) por el objeto social. Aplicando en lo que se ha a dado en llamar el criterio del ultra vires atenuado, la sociedad carece de capacidad para realizar actos que sean notoriamente extraños al objeto social, los que no le serán imputables (no la obligarán) en caso de que algún administrador o representante (funcionario o aun mandatario) los realice actuando por ella (cfe. Art. 58 LSC).

4to. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. El Capital social es la dotación patrimonial a la sociedad por parte
de los socios que puede ser en dinero como también en especie.

5to. El plazo de duración, que debe ser determinado (ejemplo: la sociedad tendrá una duración de 99 años).

6to. La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios. La organización de la administración depende en cada sociedad (gerente, director, presidente) y se deben establecer la cantidad de reuniones mensuales, anuales, etc.

7mo. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Al finalizar el ejercicio económico, se puede decidir la distribución de utilidades o bien la inversión de las mismas con el fin de obtener más beneficios en los próximos ejercicios. Habitualmente, las utilidades se distribuyen en forma proporcional al aporte del socio.

8vo. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.

9no. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

  1. Detalle cuáles son los rasgos característicos y distintivos que definen a una sociedad de responsabilidad limitada, en atención a sus órganos internos, el número máximo de socios, la representación de su capital y la responsabilidad de los socios en dicha sociedad.

El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran. El número máximo de socios está limitado en 50. La denominación social debe contener la indicación sociedad de responsabilidad limitada, su abreviatura o la sigla S.R.L. Las cuotas sociales tendrás igual valor, el que será de pesos diez o sus múltiplos. El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes. Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.

  1. Indique cuáles son los órganos de administración, representación y fiscalización en una sociedad anónima, analizando la función de cada uno de ellos.

El capital se presentan por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública. La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el concejo de vigilancia, en su caso. La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea. Las funciones principales del consejo de vigilancia son el fiscalizar la gestión del directorio y convocar a asamblea. La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Fiscalización estatal: las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos comprendidos en el artículo 299. La fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital, a los efectos de los artículos 53 y 167.

  1. Caso Práctico:

A - Una persona adquiere en una concesionaria de venta de automotores de la Ciudad de Córdoba, un vehículo para su uso personal. Deberá indicar que tipo de acto ha realizado cada una de las partes y qué ley deberá aplicarse en caso de controversia entre los contratantes, debiendo fundamentar su respuesta.

El individuo que se dedica a la compra-venta de automóviles, está ejerciendo claramente el comercio, ya que su negocio se basa en comprar barato y vender más caro, obteniendo así un beneficio económico. Por ende, ante la venta de uno de los automóviles de su concesionaria, estará realizando un acto de comercio. Ahora bien, si nos situamos desde la perspectiva del individuo que se acerca a la concesionaria con el propósito de comprar un automóvil para su uso personal, estamos en presencia de un acto meramente civil. Como se mencionó ut supra es un acto de comercio unilateral (artículo 7 del Código de Comercio) por ende ambas partes quedarán sujetas a la ley mercantil.

  1. Elabore un concepto de los títulos de crédito en general, enumerando los principales caracteres que deben reunir estos documentos.-

La definición por excelencia es la clásica de Vivante, quien considera al título de crédito como "el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".  Conforma un negocio unilateral porque exterioriza la voluntad de una sola parte (deudora), expresada en el título. A la otra parte (acreedora) no le corresponde ninguna obligación, sino el derecho que le confiere el documento, bajo cargas que debe realizar, siempre en su propio interés y según lo legalmente establecido para cada especie de título.
Los títulos de créditos existentes en Argentina son: letra de cambio, pagaré, cheques común y de pago diferido, factura de crédito, carta de porte terrestre, carta de porte aérea, conocimiento de embarque, documento de transporte multimodal, certificados de depósitos y warrants, acciones de sociedades anónimas y en comandita, debentures,  bonos, obligaciones negociables, títulos de deuda y certificados de participación.
A continuación se cita el Decreto Ley 5965/63 donde se tipifican los principales caracteres que deben reunir las letras de cambio y los pagarés.

Capítulo I - De la creación y de la forma de la letra de cambio
Artículo 1: La letra de cambio debe contener:

1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden".
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4. El plazo del pago.
5. La indicación del lugar del pago.
6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del que crea la letra (librador).

De los vales o pagarés
 
Artículo 101: El vale o pagaré debe contener:

1. La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción.
2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El plazo de pago.
4. La indicación del lugar del pago.
5. El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago.
6. Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados.
7. La firma del que ha creado el título (suscriptor).

 

  1. Enumere y explique los tipos de cheques que pueden librarse conforme lo establecido por la ley 24.452, debiendo dar un concepto de cada uno de ellos.-

La  24.452  estipula dos clases de cheques: el común y el diferido. El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque común deberá contener la denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. Además deberá contar con un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. Será necesaria la indicación del lugar y de la fecha de creación. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago deben estar incluidos en el cheque. La ley determina que debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Y como último requisito la firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

El cheque común es inoponible al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviviente del librador, las formulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.

Por otro lado el cheque diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Según nos dice la ley el cheque de pago diferido deberá contener la denominación “cheque de pago diferido” claramente inserta en el texto del documento, el número de orden impreso en el cuerpo del cheque, la indicación del lugar y fecha de su creación., la fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días., el nombre del girado y el domicilio de pago, la persona cuyo favor se libra, o al portador. Además deberá contener la suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar y el nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Y como último requisito la firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

  1. Detalle que tipos de operaciones bancarias pueden realizar los bancos, explicando en que consisten cada una de las mismas.-

Nuestro Código declara mercantil toda “operación de banco” (art. 8 inc. 3ro) sin precisar el alcance de tal expresión. En términos generales, el banco puede ser definido como “la empresa intermediadota del crédito”. Ella se interpone entre la oferta y la demanda de dinero, utilizando el crédito, en modo análogo a como el comerciante se interpone entre la oferta y demanda de mercancías. Las operaciones bancarias se clasifican en activas o pasivas, dependiendo de que el banco resulte acreedor o deudor. Todas ellas resultan íntimamente ligadas entre sí, al menos desde el punto de vista económico, y tienden a estos dos fines: a) tomar bienes a crédito y b) dar a crédito lo que se ha obtenido generando un beneficio económico a través del spread bancario (diferencia entre la tasa activa y la pasiva). Las operaciones pasivas son a) depósitos irregulares, b) emisión de títulos, c) redescuentos (operación mediante la cual el Banco Central de un país descuenta letras y otros efectos que los bancos comerciales, a su vez, han descontado a sus clientes. El redescuento es una forma de crédito que se da a los bancos comerciales y que permite a éstos mejorar su liquidez). La emisión de billetes no está permitida a los bancos particulares. Las operaciones activas, mediante las cuales el banco otorga créditos son: a) el descuento, b) anticipos sobre títulos o mercaderías, c) apertura de crédito y d) préstamos directos con o sin garantías tales como la prenda y la hipoteca. Además, algunos banco brindan operaciones accesorias: a) depósitos en custodia, b) servicios de cajas fuertes de seguridad, c) servicios de caja por cuenta de terceros y d) adquisición de títulos.

  1. Indique cuáles son algunas de las causales válidas por las que un banco puede rechazar legítimamente el pago de un cheque que fuera librado contra el mismo.-

La ley de cheques establece que cuando el cuaderno de fórmulas del cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno. Además el girado, bajo ningún aspecto, será responsable si un cheque diferido no es pagado a su vencimiento. Ni el registro del cheque, ni la determinación de límites de registro generan responsabilidad. Por otro lado el girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifiquen las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina.

  1. Conteste cuál es el principio general en materia de forma de los contratos, fundamentando su respuesta.-

En el Libro II, Sección III, Capítulo IV "De las formas de los contratos" de nuestro Código Civil nos dice que hay una libertad de formas salvo que se exprese lo contrario. A continuación se citan los artículo del Código de Comercio que considero lo más relevantes para comprender esta cuestión, como es el artículo 1180 que establece que los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.
En una búsqueda por Internet se encontró información sobre los contratos comerciales en general y a nivel internacional. El artículo establece que el principio general en materia de forma de los contratos es que éstos no requieren alguna en especial, es decir, el contrato puede celebrarse por escrito o de manera verbal (no recomendado), o a través de otros medios como las transmisiones electrónicas, teléfono, telegrama, etcétera, y no requiere forzosamente de un documento escrito para probar su existencia. Así lo reconoce los Principios de UNIDROIT y la mayoría de las disposiciones legales. Sin embargo esta regla tiene diversas excepciones. Las partes contratantes deben conocer los casos en qué el contrato debe observar una forma especial para su validez y esta exigencia es distinta según el país de que se trate.
Anexo
Artículo1180.
La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.
Artículo1181.
La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.
Artículo1182.
Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
Artículo1183.
Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.

  1. Enumere cuál es el modo de probar los contratos comerciales, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 208 del Código de Comercio, debiendo analizar someramente cada uno de sus incisos.-

El artículo 208 de nuestro Código de Comercio tipifica claramente la forma en que los contratos comerciales se pueden justificar:
1. Por instrumentos públicos; (es el caso de una Sociedad Anónima o S.R.L)
2. Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica; (mediante el simple giro postal)
5. Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas; (los libros de los comerciantes son pruebas suficientes para evidenciar la existencia de un contrato)
6. Por confesión de parte y por juramento;
7. Por testigos. Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.

  1. Brinde un concepto del contrato de compraventa mercantil, conforme lo establecido por el art. 450 del Código de Comercio, analizando cuáles son las principales diferencias con el ordenamiento civil.-

Cuando dos personas físicas o jurídicas se juntan para establecer negocios ya sea productivos, comerciales o de servicios estarán realizando un contrato de compraventa. Es el caso de un mayorista que le vende a sus distribuidores; el mayorista genera un beneficio económico al venderle a un comercio, pero luego éste a su vez genera sus propias ganancias vendiéndole a un consumidor final. En el caso práctico se muestra un ejemplo similar al mencionado ut supra. Un contrato de compraventa mercantil se diferencia de uno civil, porque el primero de estos aspira desde su fundación a generar utilidades económicas a ambas partes (por otro lado un contrato de compraventa civil es la compra de un automóvil por parte de un individuo para su uso personal).
Anexo:
Artículo 450.- La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

  1. Enumere que tipo de compraventas no se consideran mercantiles, en razón de lo dispuesto por el art. 452 del Código de Comercio, debiendo fundamentar cada uno de los supuestos allí contemplados.-

El Artículo 452 de nuestro Código de Comercio establece que las siguientes operaciones no son consideradas mercantiles:
1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz (las compras de bienes raíces son consideradas civiles, ya que normalmente no son con fines lucrativos)
2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición (como hemos analizado anteriormente, los bienes que sean adquiridos para consumo personal son civiles, aunque el vendedor esté ejerciendo en esa misma operación un acto de comercio).
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;
5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta (el hecho de que se hagan acopios para un futuro consumo no difiere con el caso de un consumo inmediato o próximo, igualmente hay que evaluar la posible voluntad de lucrar con dicho acopio).

 

 

  1. CASOS PRÁCTICOS:

a- Redacte una intimación para resolver un contrato utilizando el pacto comisorio tácito, en virtud de lo prescripto por el art. 216 del Código de Comercio.-
Me dirijo a usted en relación al contrato de fecha 03 de noviembre de 2006 suscripto entre Costa Urquiza y Asociados S.A. y Félix García Torre por el cual usted se compromete al pago de los neumáticos en el día de la entrega de los mismos. No habiendo usted cumplimentado dicha prestación hasta el día de la fecha lo intimo por este medio a efectuar el pago en el término de 15 días bajo apercibimiento de considerar resuelto el contrato (artículo 216 del Código de Comercio). Queda usted debidamente notificado".
Anexo:

Artículo 216.- En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

b- Redacte un contrato de compraventa mercantil, en donde consten los sujetos intervinientes, la cosa objeto del contrato, el precio del mismo, el lugar y fecha de la entrega, el lugar, fecha y forma de pago.-

CONTRATO DE COMPRAVENTA COMERCIAL

Entre Costa Urquiza y Asociados S.A. con domicilio en 3 de Febrero 231 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y representada para este acto por su Director Sr. Ignacio Costa Urquiza, con Documento Nacional de Identidad número 31.343.775 denominada en adelante «El Vendedor», y por otro lado, el Sr. Félix García Torre, Documento Nacional de Identidad número 25.352.532, con domicilio en Av. Santa Fe 1341 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires denominado en adelante «El Comprador», se celebra el presente contrato, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El Vendedor vende al Comprador diez mil neumáticos (10.000) marca Michelín modelo “Pro 4” de origen Francés al precio de pesos argentinos 200 (doscientos) cada unidad.-
SEGUNDA: El Vendedor se obliga a entregar la mercadería en el depósito del comprador ubicado en la calle Don Bosco 1523 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el horario de 8 a 12 hs, en cuatro (4) entregas de 2.500 neumáticos cada una, comenzando la primera el primer día del mes de diciembre de 2006, y las tres restantes el primer día de los meses de enero, febrero y marzo del año 2007.-
TERCERA: En este acto, el Comprador abona el 60 % del total del precio, o sea la suma de pesos argentinos 120.000 (ciento veinte mil), sirviendo el presente de suficiente recibo y carta de pago; el 40% restante se abonará de la siguiente manera: al recibir cada entrega anteriormente pactada el comprador abonará un 10% del total del precio. Se deja expresa constancia que la mercadería viaja a cuenta y riesgo del Vendedor.
CUARTA: A todos los efectos judiciales o extrajudiciales del presente contrato, las partes constituyen sus domicilios en los lugares arriba citados, donde tendrán validez todas las notificaciones que allí se realicen.-
SEXTA: En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 03 días del mes de noviembre del año 2006.-

 

 
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